Abogado especialista en Derecho Informático
ACTA – II
Marzo, 2010Artículo publicado por la Revista b:Secure -
Un polémico Tratado Internacional que se negoció en secreto;
ahora su texto preliminar es liberado al escrutinio público.
2ª Parte
Por Joel A. Gómez Treviño
Continuemos con algunos hechos, mitos y realidades sobre este tratado conocido popularmente como “ACTA”.
¿Por qué ha generado tanta polémica, confrontación y polarización este tratado llamado “Anti-Counterfeiting Trade Agreement”? En el artículo anterior estuvimos platicando sobre las razones de forma y de fondo que han generado confrontación y polarización en torno a este tratado, quedándonos en la discusión de estas últimas. Sin embargo, en la tercera semana de abril se dieron sucesos que me obligan a retomar brevemente las razones de forma.
Tal vez la mayor de las molestias derivadas del ACTA consistía en que desde 2006 a marzo de 2010, ningún gobierno involucrado en la negociación de este tratado había compartido públicamente la versión oficial del texto del ACTA, a pesar de que muchas organizaciones civiles, no gubernamentales, ciudadanos y la misma industria lo habían solicitado vigorosa y reiteradamente.
La tremenda secrecía, falta de transparencia y ánimo excluyente o discriminatorio con el que se llevaban las negociaciones del tratado por fin han llegado a su fin, pues en un hecho histórico, y probablemente gracias a la tremenda presión internacional, los países negociadores del ACTA decidieron hacer público su contenido.
El pasado 21 de abril, el IMPI (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial) publicó en su sitio web la siguiente nota:
Sin prejuicio de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la 8ª ronda de negociación del Acuerdo Comercial Anti-Falsificación (ACTA, por sus siglas en inglés) llevada a cabo los días 12 al 16 de Abril de 2010, en Wellington, Nueva Zelanda, los participantes en la negociación acordaron hacer público el texto consolidado del capítulo de protección de propiedad intelectual.
Es importante señalar que el texto publicado, no refleja las diferentes posturas de los gobiernos debido a que éstas pueden afectar otros foros internacionales.
Asimismo, el entorno de la negociación se encuentra aún reservado para uso de los posibles gobiernos signatarios. Las negociaciones se han llevado a cabo en el idioma inglés y por el grado de avance que se lleva aún no se cuenta con una versión oficial en español.
El texto adjunto a esta nota, en algunas secciones es casi ilegible, particularmente en el apartado que pudiere resultar de mayor interés para la comunidad informática: Sección 4: Medidas Especiales Relacionadas a la Ejecución[1] Tecnológica de Derechos de Propiedad Intelectual en el Entorno Digital, que forma parte del Capítulo 2, “Marco Legal para la Ejecución de Derechos de Propiedad Intelectual”. Y cuando menciono “ilegible” no me refiero a que no pueda leerse, sino porque se batalla mucho para entender puesto que está lleno de “corchetes” y “opciones”.
A decir de los propios funcionarios del IMPI, se estila en negociaciones de tratados internacionales, que los países involucrados en la lectura y estudio de los documentos a ser negociados, agreguen corchetes en los párrafos en los que no están de acuerdo, o en los que sugieren una nueva redacción. Como lo mencionamos en el artículo anterior, son al menos 37 países los involucrados en la negociación del ACTA. ¿Tiene usted una idea de cuántos corchetes, opciones o textos alternos, definiciones y notas de pié de página puede haber en un tratado negociado por 37 países? ¡MUCHOS!
Como el espacio previsto para esta columna en este número no nos permite entrar de fondo en el estudio de los temas de la famosa “Sección 4”, trataré brevemente algunos de los puntos introductorios que aparecen en los primeros artículos del ACTA.
El Artículo 2.X contiene las “obligaciones generales con respecto a la ejecución”. En este sentido, establece que en relación a los recursos civiles y sanciones criminales para la ejecución de derechos de propiedad intelectual, cada país deberá tomar en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la seriedad de la ofensa o violación y los recursos civiles y sanciones penales a contemplar por las leyes locales. Dichas medidas, procedimientos y recursos deberán también ser efectivos, proporcionales, justos, equitativos y disuasivos.
Esta redacción sin duda refleja la gran presión que ejerció la comunidad internacional sobre los negociadores en el sentido de no criminalizar actividades “cotidianas” u ordinarias en Internet.
Esas actividades “cotidianas” u “ordinarias” pudieren referirse a las acciones de millones de usuarios en el mundo que diariamente suelen bajar música, videos y juegos por Internet. Toda persona con un poco de educación y sentido común entiende que si en esta actividad no hay de por medio el pago de regalías a los respectivos autores, pudiéramos estar enfrente de una violación flagrante a leyes de derechos de autor. Si bien es esto cierto, tampoco significa que debemos convertir en criminales y buscar meter a la cárcel a todo aquél que participe en esta actividad.
En la próxima y última parte (ahora si!) de este artículo, entraremos a detalle a discutir y compartir los contenidos de la Sección 4, relacionados con la ejecución de derechos de propiedad intelectual en el entorno digital.
[1] “Ejecución” viene del término legal anglosajón “enforcement”; entiéndase como “acción de hacer cumplir la ley”. En la primera parte de este artículo también se usó como equivalente el término “observancia”.
No comments yet.
You must be logged in to post a comment.